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El régimen del plazo de duración máxima tras la desaparición de la Ley núm. 10-15

El régimen del plazo de duración máxima tras la desaparición de la Ley núm. 10-15
El régimen del plazo de duración máxima tras la desaparición de la Ley núm. 10-15

Pocas cuestiones ponen tanto a prueba la coherencia de un sistema jurídico como la sucesión de leyes en el tiempo.

El régimen del plazo de duración máxima tras la desaparición de la Ley núm. 10-1

Ocurre actualmente entre nosotros, ya que no pocos jueces de la jurisdicción penal se preguntan cuál es el régimen del plazo de duración máxima que aplica.

La importancia de la respuesta sube de punto cuando reparamos en el grueso de imputados cuya suerte procesal depende de ella.

En un voto disidente formulado en el marco de una controversia suscitada en torno a este punto de honda complejidad, Francisco Antonio Jerez Mena, juez presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó un criterio de impecable rigor dogmático.

Antes que continuar, conviene recordar que el art.

148 de la Ley núm.

76-02 establecía en tres años el plazo máximo de duración del proceso, prorrogables por seis meses en caso de sentencia condenatoria.

La Ley núm.

10-15 lo amplió a cuatro años, con posibilidad de extensión de hasta doce meses, descontando del cómputo los períodos atribuibles a tácticas dilatorias de la defensa.

En el 2024, esa legislación fue anulada por la sede constitucional tras comprobar que las modificaciones introducidas luego de que el Poder Ejecutivo la observara fueron aprobadas por solo una de las cámaras legislativas.

Al entrar en vigor la Ley núm.

97-25, ¿qué norma rige el cómputo del plazo de duración de un proceso penal iniciado bajo el imperio de la Ley núm.

10-15? La cuestión, vista desde la clásica óptica de Paul Roubier, exige identificar la situación jurídica concernida, precisar cuándo nació y determinar si la norma posterior pretende regular únicamente sus efectos futuros o alterar consecuencias ya incorporadas al estatuto del justiciable.

El caso que me mueve a escribir desafía ese esquema tradicional del derecho transitorio, toda vez que la ley intermedia fue retirada del ordenamiento.

Jerez Mena atina a contestar la interrogante en favor del art.

148 del texto originario, y no porque acorte la extinción de la acción, sino porque la Ley núm.

10-15 no puede fungir como término legítimo de la comparación del juicio de favorabilidad.

Nadie pretende desconocer los efectos se consumaron mientras esta última estuvo en vigor, sino que, al haber sido expulsada del sistema, no sobrevive ultraactivamente para operar como medida comparativa.

Contrario a la derogación, la declaratoria de inconstitucionalidad priva de aptitud normativa la disposición, y al devenir natimorta —en el certero término que el propio Jerez Mena emplea— no puede proyectarse sobre relaciones o situaciones jurídicas constituidas a lo largo de su predominio.

Descartada entonces la Ley núm.

10-15 como parámetro, no son tres las leyes en liza, sino dos.

Se aduce que la vacatio sententiae de la TC/0765/24 saneó el defecto de formación constitucional de la Ley núm.

10-15, pero ese dislate pantagruélico parte de la confusión de dos planos que la teoría constitucional separa: la eficacia temporal de la sentencia y la validez originaria de la norma enjuiciada.

El diferimiento de efectos es una técnica que crea un período de vigencia provisional para evitar el vacío normativo que resulta de la expulsión inmediata.

De ese modo, mientras el legislador aprueba la regulación sustitutiva, se protege la continuidad del ordenamiento, pero sin purgar el vicio que determinó la inconstitucionalidad.

Quienes insisten en que la Ley núm.

10-15 puede integrar el juicio de favorabilidad ignoran que, como condición elemental, las normas convocadas a la comparación deben existir o haber existido válidamente, presupuesto que no satisface dicha ley, por lo que su reingreso al ordenamiento por vía oblicua para servir de término comparativo es sencillamente absurdo.

Desde luego, como fórmula de escape podrá invocarse que la Ley núm.

97-25 es procesal y que, como tal, se adueñó de las situaciones jurídicas en curso en virtud del principio tempus regit actum.

Sin embargo, el art.

148 de la Ley núm.

76-02 era una garantía de grueso espesor material, porque de su vencimiento dependía si el Estado conservaba o perdía su derecho de acción contra el encartado.

Y al repercutir sobre su derecho a la libertad, activaba con toda su intensidad la prohibición constitucional de retroactividad desfavorable.

En efecto, la nueva legislación no puede extender el plazo de persecución penal sin quebrantar la prohibición del art.

110 de la Constitución, lo que permite deducir que el art.

150 de la Ley núm.

97-25, al ensanchar ese límite temporal, introdujo una consecuencia peor para quien había quedado sujeto al régimen anterior.

De hecho, el propio Tribunal Constitucional indicó en su TC/0024/12 que la aplicación inmediata de la ley procesal no es una regla absoluta, y que la existencia de normas penales más benignas es una de las excepciones.

Esa línea jurisprudencial confirma que la mera naturaleza procesal de una norma no la sustrae, simplemente porque sí, del control de irretroactividad, por lo que el cómodo refugio del tempus regit actum resulta insuficiente para desplazar derechos que, aunque alojadas en un texto procesal, generan consecuencias materiales más gravosas.

Pero hay más; el principio de favorabilidad no es una técnica hermenéutica al servicio discrecional del intérprete.

Al nacer del art.

74.4 de la carta sustantiva, del art.

9 de la CADH y del 15.1 del PIDCP, es un derecho del imputado directamente oponible al Estado, por lo que, con independencia de la naturaleza formal de las normas que regulen una misma situación, el juzgador debe aplicar, sí o sí, la lex mitior.

Y entre el art.

148 de la Ley núm.

76-02 y el art.

150 de la Ley núm.

97-25, esa condición la ostenta el primero, que prevé un plazo máximo de tres años frente a los cuatro del segundo.

De manera que, al trazar la ruta correcta hacia la supremacía constitucional frente al ius puniendi del Estado, la vigorosa disidencia de Jerez Mena es plausible.

¿Qué su voto no fue compartido por sus pares? Cierto, pero bueno es no olvidar que las mayorías matemáticas no determinan la razón jurídica.

Revivir la Ley núm.

10-15 para, luego de un test de favorabilidad, imponer su régimen de duración máxima que agrava el horizonte temporal del imputado, es una sottise.

Opinar de otro modo supondría que, paradójicamente, la fuente normativa expulsada de raíz por su incompatibilidad con la Constitución discipline los derechos de quienes quedaron sujetos a ella, acaso como si, desde su posición de nulidad, afloraran consecuencias que el intérprete esté obligado a respetar.

Vencido el diferimiento de la TC/0765/24, el escenario se redujo a dos únicos textos, y en estricta observancia de los principios de favorabilidad e irretroactividad, no hay más que una opción: aplicar el art.

148 de la Ley núm.

76-02 en los procesos penales iniciados bajo el imperio de la desaparecida Ley núm.

10-15, que desde su tumba normativa no puede alargarle el calvario procesal a nadie.

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