

Imaginemos por un momento, que su casa o alguna propiedad ha sido embargada o adjudicada en un proceso judicial del que nunca usted formo parte ni recibio notificación alguna.
Suprema Corte: ¿Casación o Tercería?
Aunque parece una vulneración flagrante al derecho de defensa, la rigidez de la Ley núm.
189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso suele limitar drásticamente las vías de impugnación.
Afortunadamente, la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia ha consolidado un salvavidas legal.
Pero, antes hablemos de la calidad para actuar en justicia, esta constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos (SCJ, 1ra.
Sala, núm.
1141, 2 diciembre 2015, B.
J.
1261); La calidad para accionar viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uso de una vía recursiva, se deriva del título en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento (SCJ, 1ra.
Sala núm.
32, 28 agosto 2019, B.
J, 1305).
En cuanto a la tercería, en el contexto del derecho francés, se concibe que procede deducir tercería en favor de toda persona que, teniendo un interés jurídicamente protegido, no fue debidamente puesta en causa, y que se haya producido una decisión, que le es adversa.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm.
0767/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, estableció que la tercería, como recurso extraordinario, es la acción con la cual cuenta el tercero cuando resulta perjudicado con un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm.
189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en el que nunca fue parte, con el fin de procurar la retractación o reforma de la sentencia que les perjudica en aquellos casos en que la casación está cerrada.
Estableció la alta corte que la parte final del artículo 151 de la Ley 189-11, establece que para todo lo no contemplado en esa ley regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil dominicano y el artículo 474 de dicho código dispone: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia”.
Aun y cuando el texto señalado lo denomina “recurso”, la tercería es una acción que se sustenta en el principio de derecho que establece que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, y además se deriva de la relatividad de la cosa juzgada, lo que imposibilita que los efectos de una sentencia les puedan ser opuestos a quien no se pudo defender en la instancia de donde emanó.
Razonó la SCJ, lo que se ha mantenido en el tiempo, que en condiciones normales no es posible retener que en materia de expropiación forzosa se encuentre habilitada la tercería, pero al encontrarse en esta materia inhabilitada la acción principal en nulidad por disposición expresa de la ley, es necesario que los terceros cuenten con una vía efectiva para accionar y puedan reclamar los derechos que les hayan sido afectados, como parte de la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución; en consecuencia, la tercería en esta materia solo será admitida en los casos de procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley 189-11.
(SCJ-PS-22-1979, 29 junio 2022, B.
J.
1339) El autor es juez presidente de la 2da.
Sala de la Corte Civil del D.N.
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