
2 Ningún organismo de los partidos políticos, al margen de su jerarquía partidaria, está facultado para, de forma antojadiza, distorsionar el desenvolvimiento de un evento de la organización regido por reglas propias que resultan inmutables desde el inicio hasta el final de este.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Superior Electoral ha manifestado lo siguiente: Es importante remitirnos a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, según los cuales “tienen un amplio margen de libertad para establecer su norma interna, con la condicionante de respetar la democracia interna y la transparencia, en tanto principios constitucionales que conciernen a tales instituciones”.
En base a estos principios, los partidos políticos tienen libertad de establecer sus mecanismos internos para interactuar con sus afiliados, no pudiendo el Tribunal imponer formalidades que no han contemplado las organizaciones políticas, so pena de vulnerar los principios enunciados, a menos que la exigencia sea necesaria para garantizar la observancia al ordenamiento jurídico… Los partidos dictan un Reglamento para la elección de los miembros de sus instancias superiores de dirección, en el cual se establece una Comisión Organizadora, que es, además, la instancia partidaria facultada para conocer los recursos de reconsideración contra sus decisiones.
Los recursos jerárquicos pueden ser sometidos a una comisión jerárquicamente superior, de estar establecida en los estatutos, en un plazo que se inicia luego de notificada la decisión de la Comisión Organizadora.
En ese contexto, la creación de una Comisión Especial en el curso del evento para dirimir conflictos derivados de él rompe con la normativa preestablecida e introduce instancias ad-hoc que vulneran la institucionalidad que, de antemano, estaba configurada para manejar el proceso desde su génesis hasta su conclusión.
No resulta válido esgrimir que crear una Comisión Especial está justificado siempre que los demás eslabones organizativos la acepten sin cuestionarla.
Eso no tiene asidero jurídico, porque ese proceder le está vedado, ya que la Comisión superior a la Organizadora no puede eludir la competencia que le está asignada al escalón inferior por el Reglamento que rija el evento, máxime si lo que se hace no se realiza conforme con las previsiones estatutarias.
En todo caso, deben examinarse los estatutos del partido concernido y, de manera específica, las competencias de su máximo organismo de dirección, para determinar si dentro de las mismas figura la posibilidad de constituir Comisiones Especiales para superponerlas dentro del desarrollo de procesos de elección de sus dirigentes, los que, se reitera, están normativizados antes de su realización.
Es importante diferenciar la prerrogativa para crear comisiones especiales con lo que pueden ser facultades para constituir comisiones con carácter técnico y deliberativo, o de trabajo, no decisoras.
Estas, en ninguna circunstancia pueden asimilarse a Comisiones Especiales capaces de sustituir a las Comisiones Organizadoras de elecciones, ni modificar retroactivamente la competencia otorgada a ésta por el Reglamento para la elección.
Asimilar ambas cosas, sería una franca violación a la democracia interna y los principios de seguridad jurídica y certeza normativa.
La designación de dichas Comisiones Especiales confiriéndoles atribuciones de Comisión Organizadora, es a todas luces irregular.
Lo anterior debido a las implicaciones que tendría esta acción en detrimento de las reglas del debido proceso, máxime cuando su creación carezca de fundamento legal, estatutario y reglamentario.
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